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Principios para una ley de Acceso a la Información Pública de FOPEA

Principios para una ley de Acceso a la Información Pública de FOPEA

Los siguientes son los principios a los que suscribe el Foro de Periodismo Argentino (FOPEA) para la discusión de una ley de Acceso a la Información, en base a un documento elaborado por el Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe[1], miembro de nuestra organización.

La Información pública desde la concepción integral 

Dentro de los derechos humanos básicos, el derecho a la información ocupa un lugar esencial para consolidar la libertad de expresión y dar el marco de transparencia básica que fortalece y perfecciona la Democracia.

Este derecho está, expresamente, consagrado por la “Convención Americana sobre los Derechos Humanos”-(conocida como Pacto de San José de Costa Rica) -artículo 13-; la “Declaración Universal de los Derechos del Humanos” – artículo 19 -; “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” -artículo 19-; la “Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de discriminación racial”, -artículo 5- ; la “Convención sobre los Derechos del Niño” – artículo 13 inciso 1- ; la “Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre”, -artículo IV-, entre otros instrumentos internacionales y constituciones de la gran mayoría de los países de América.

La Organización de los Estados Americanos, en su sesión plenaria del 10 de junio de 2003, sostuvo en los considerandos de su Resolución Nº 1932, que “el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la Democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública, y que en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales de participación política, votación, educación y asociación, entre otros, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información”.

Para garantizarla, es necesario un sistema legal claro y vigente, voluntad estatal de cumplirlo, y una sociedad civil vigilante y activa en la plena vigencia de este derecho.

Principios básicos para una Ley de Acceso a la Información Pública (DESCARGAR EN PDF)
En aras de una adecuada ley de Acceso a la Información Pública se pueden formular los siguientes principios básicos:

1. Responsabilidad estatal:
El Estado será el responsable de dictar una norma adecuada en materia de acceso a la información pública, que permita asegurar su aplicación efectiva. Además, deberá difundirla y capacitar a la sociedad civil y a los funcionarios gubernamentales, para facilitar el acceso, así como destinar recursos para su plena vigencia.
Es importante que se implementen mecanismos de tutela a las personas que brinden información sobre lo público, preservándolas de sanciones legales, administrativas o relacionadas con el empleo, cuando divulgaren información sobre conductas delictivas o contrarias al bien común imputables a funcionarios gubernamentales y/o de la administración pública.

2. Legalidad:
La norma deberá concentrar, de la manera más unificada posible, la mayor dosis de previsiones necesarias respecto de las modalidades de acceso a la información pública, en la mayor cantidad de ámbitos gubernamentales.

3. Amplitud de personería activa:
La ley debe reconocer, con amplitud, la personería para solicitar información pública, a personas físicas y jurídicas. No se deberá exigir que se acredite interés legítimo, derecho subjetivo o razones para la petición, y las excepciones a la aceptación de la legitimación activa deben ser expresas en la norma.

4. Buena fe del solicitante:
La buena fe se debe presumir siempre, porque es derecho de la persona -física o jurídica- el requerir información en poder del Estado. Éste no debe esconder o complicar la entrega de información, bajo la sospecha de intenciones de las cuales se debe defender.

5. Transparencia integral de lo estatal:
Todos los órganos del Estado, reparticiones autónomas y personas que administren fondos del erario público o presten servicios públicos son sujetos pasivos de la obligación de brindar la información pública.

6. Máxima divulgación:
Debe presumirse, como regla, que toda la información que existe en poder de órganos públicos puede y debe ser divulgada.
Los ciudadanos son los dueños de la información pública y no el Estado, por lo que el permitir que se conozca no es una actitud graciable, ni un favor del gobierno. Los principios del gobierno abierto prevén también una práctica de transparencia activa, en donde se piense desde la génesis de la información su forma de ser publicada de manera proactiva, para permitir la reutilización de los datos.

7. Registro y apertura de audiencias y reuniones de órganos de gobierno:
Los órganos de Gobierno deben tender a que sus reuniones, como regla, sean abiertas al público. En aquellos casos en que no lo sean, deberán hacer accesible un informe y/o registro de la reunión. Asimismo deberá ser de acceso a la ciudadanía la agenda de los organismos y sus temarios.

8. Transparencia estatal activa:
En la medida de lo posible, el Estado debe hacer conocer su actividad fundamental, con independencia de los requerimientos específicos.

9. Gratuidad:
Se debe presumir la gratuidad del acceso a la información pública, toda vez que la misma no es, ni más ni menos, que la rendición de cuentas que tienen que hacer los gobernantes. Por lo que, los requerimientos de información no podrán estar gravados con impuesto alguno.

10. Costos razonables a cargo del solicitante:
Si bien la información pública debe ser hecha conocer de manera gratuita, se podrá requerir un pago de algún costo, por la búsqueda y reproducción, si fuera necesario. La determinación de dichos gastos no puede ser arbitraria y tampoco debe generar ganancia de ningún tipo. En estos casos la tarifa que se cobre solo debe compensar los gastos generados.
El costo no puede ser nunca un elemento de disuasión a solicitar información de naturaleza pública. Hay que buscar de utilizar al máximo las nuevas tecnologías de información y comunicación (TICs), para abaratar costos en la entrega de información por parte del Estado.

11. Plazos razonables:
La ley debe fijar plazos razonables, lo más breves posible, que permitan al solicitante la información de manera oportuna. Asimismo debe prever mecanismos diversos para los pedidos de prórroga, siempre manteniendo un diálogo con el solicitante, (por ej., si se hacen seis (6) preguntas pueden contestar dos (2) y las demás, con prórrogas renovables, pero registradas e informadas).

12. Procedimientos ágiles, sencillos y no discriminatorios:
La norma debe contener explicaciones accesibles y de fácil comprensión, que faciliten que cualquier ciudadano pueda llevar adelante el pedido de información, sin la necesidad de asistencia específica de especialistas, incluso se debe contemplar la ayuda de asesoramiento, que fuere pertinente, para formular la petición.
Los procedimientos y los pasos a dar deben estar claramente explicitados, desde el formulario para solicitar información a los trámites y hasta el procedimiento para apelar una respuesta negativa.
Las diferentes cuestiones geográficas o la brecha digital no deberían ser barreras para que los ciudadanos accedan a la información. Mecanismos que faciliten esto a los ciudadanos deben ser tenidos en cuenta.
Debe primar el principio de informalidad.
A la vez, y de acuerdo al desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación (TICs), la norma tendrá que prever las diferentes modalidades electrónicas, tanto de peticiones como de respuestas.

13. Órgano independiente de revisión, control y fomento:
Debe existir un órgano independiente dentro de la propia administración, que tenga la tarea de revisión ante una negativa parcial o total a brindar determinada información. También que controle e investigue el funcionamiento de la norma y que fomente su pleno ejercicio.
Esta función la puede cumplir un órgano nuevo establecido a ese propósito, como por ejemplo las llamadas Comisiones Estatales para el Acceso a la Información Pública o estructuras existentes, tal es el caso de las Defensorías del Pueblo.

14. Mecanismos judiciales de tutela:
En caso de negativa o incumplimiento por parte del Estado, la norma deberá establecer, además de la vía administrativa, mecanismos procesales ágiles y expeditivos, como el amparo y el habeas data, para poder acudir al Poder Judicial a reclamar que se garantice, adecuadamente, el derecho de acceder a información pública.

15. Sanciones:
Asimismo, en la norma deberá haber un claro esquema de sanciones ‑administrativas y penales‑, que permitan demostrar una cabal vocación de aplicarla, en lo administrativo como en lo judicial.

16. Excepciones a la presunción de carácter público:
En lo que respecta a las excepciones a la publicidad, tendrán que ser dispuestas con claridad, en forma restringida y transitoria, y debe ser demostrable el perjuicio que causaría la divulgación y el interés público en juego. Además, que estén autorizadas por ley previa. La Convención Americana sobre Derechos Humanos determina las pautas bajo las cuales los Estados pueden denegar el acceso público a información delicada. Estos son: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

17. Tiempo de reserva de información:
El principio de publicidad prevalece siempre, por lo que la norma debe establecer un plazo máximo por el que determinada información sensible no se da a conocer. Asimismo, se tiene que poder revisar si subsisten los motivos por los cuales se determinó el plazo de reserva, y acortarse el tiempo si se determina que ya no se justifica la opacidad.

18. Segregación de la información reservada:
Teniendo presente el principio general por el que la publicidad es la regla, se debe acotar a la mínima expresión lo que se mantiene en secreto, ya que es común que solo un aspecto sea el reservado, y no todas las informaciones contenidas en ese soporte, por lo que no debe extenderse la reserva a todo el documento o expediente y debe poderse segregar y dar a conocer la información que no requiere tanto sigilo.

19. Preservación de la información pública:
El cuidado integral de los registros estatales es esencial y hacen a la preservación de la verdad histórica, por lo que el Estado deberá asegurar su mantenimiento y preservación, y sancionar penalmente la destrucción o adulteración voluntaria de los mismos. El trabajo coordinado con los archivos del Estado debe ser uno de los estándares que establezca la ley.

20. Promoción de una cultura de apertura y transparencia:
Se deberá fomentar una cultura de apertura y transparencia en la tarea gubernamental y capacitar a la sociedad en ese sentido, incluyendo planes y programas de estudio específicos obligatorios para los distintos niveles de educación.

[1] Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, Abogado egresado de la Universidad Nacional de Córdoba. Profesor de Derecho Constitucional y de Derecho de la Información y de la Comunicación. Ex Juez Federal en Córdoba. Miembro de FOPEA.

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